1. Introducción
La utilización del “lomo de burro” es una práctica inconstitucional. Esta conclusión deriva de la legislación constitucional de la República Argentina y los tratados internacionales que ella incorpora, universalizando la tesis propuesta. Debajo de la obvia afectación de la libertad de tránsito aparece una subliminal y más gravosa lesión de garantías constitucionales.
2. Definición
Corresponde definir qué entendemos por “lomo de burro”. Se trata de un obstáculo instalado en la vía pública para el tránsito vehicular, conformado por una elevación brusca del pavimento, con la finalidad de inducir a los conductores para que disminuyan la velocidad de su vehículo. Se conoce con diversos nombres. En español: lomada, tope, reductor, resalte, resalto, túmulo, guardia tumbado, policía acostado, muerto, rompe muelle, y otros. En inglés: speed bumps, speed humps, speed tables, raised crosswalks, vehicle deflection devices.
Legalidad de su empleo
- La legislación de la Argentina no reglamenta la construcción, instalación o utilización de las lomadas o lomos de burro. El marco normativo Nacional se integra, en lo sustancial, con la Ley de Tránsito (N°24.449) reglamentada por el Decreto 779/95, y complementada por la Ley de Tránsito y Seguridad Vial (N°26.363), que también creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
- La Ley 24.449 dedica su TITULO IV, capítulo único, a “LA VIA PUBLICA”. El artículo 21, denominado ESTRUCTURA VIAL, dispone: “Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales…”
- Esta norma se complementa con el artículo 22 titulado SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO, que reza: “La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella…”
- Es decir: toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de la seguridad vial (art. 21); la vía pública será señalizada y demarcada conforme a la reglamentación de los convenios internos y externos vigentes, y sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través del sistema uniforme de señalamiento vial (art. 22).
- La expresión del segundo párrafo del art. 22 citado es coherente y consistente con uno de los principios fundamentales de la propia Ley Nacional de Tránsito (N°24.449) que en su artículo 3 dispone: GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
- Este principio -el de la garantía de libertad de tránsito- es una consecuencia natural del precepto constitucional contenido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que en lo pertinente dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita;…de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;…”
- Para que pueda ser considerada legal y legítima, una obra o instalación en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas de la seguridad vial, encontrarse reglamentada y no obstar la garantía de libertad de tránsito de los usuarios.
- Como anticipé, la Ley no reglamenta la construcción ni la instalación de las lomadas o lomos de burro, lo que convierte a estos dispositivos en obstáculos expresamente prohibidos por la propia Ley Nacional de Tránsito (N°24.449) en su artículo 23 — OBSTACULOS: “Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios…”
- Tampoco están consideradas las lomadas o lomos de burro como construcciones permanentes o transitorias permitidas, ya que no figuran dentro de la lista (que debe interpretarse restrictiva en cuanto limitación de la garantía esencial de libre tránsito) del artículo 27, CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.
- Cabe concluir entonces que aquellas construcciones o instalaciones en la vía pública que no cuenten con expresa autorización de la autoridad de aplicación, o que se opongan a la expresa prohibición de retener o demorar al conductor o su vehículo, resultarán antijurídicas.
- Esta conclusión ya tiene respaldo administrativo expreso: la Resolución 422/02 de la Dirección Nacional de Vialidad prohíbe directamente la instalación de reductores físicos de velocidad -lomadas, lomos de burro u otros obstáculos transversales sobreelevados- en calzadas principales de rutas nacionales.
- En este punto conviene destacar que la Ley 26.363 ha significado una ratificación programática de los principios de la Ley Nacional de Tránsito que complementa, y su finalidad primordial resultó ser la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
- Resta analizar la profusa reglamentación del artículo 22 de la Ley Nacional de Tránsito, que el Decreto 779/95, en su Anexo L, detalla como SISTEMA DE SEÑALIZACION VIAL UNIFORME.
- Y con absoluta precisión y claridad, el artículo 6 del Anexo L reglamentario del artículo 22 regula la “deletabilidad”: todo elemento constitutivo de una señal o dispositivo debe estar fuera de la calzada y banquina, salvo imposibilidad de hecho, y los que constituyan riesgo a la circulación deben tener un sistema que evite eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud.
- Aclarados estos conceptos de orden general, sólo se pueden reconocer dos conjuntos de normas relacionadas con las lomadas o lomos de burro: las referidas a señales verticales de prevención, y las de señalamiento horizontal o demarcación.
- En el CAPITULO IV, SEÑALES PREVENTIVAS, se determina la señal que indica que la calzada contiene un perfil irregular (elevaciones, depresiones o puntas), correspondiente a la proximidad de un resalto o lomada.
- En el CAPITULO VI, SEÑALAMIENTO HORIZONTAL, se encuentra la única reglamentación de lo que se denomina LINEAS AUXILIARES PARA REDUCCION DE VELOCIDAD: líneas transversales de color blanco de dos décimas de metro de ancho mínimo, perpendiculares al eje del camino.
- Sintetizando: la única mención que la Ley Nacional de Tránsito hace respecto de dispositivos para inducir la reducción de velocidad es la reglamentación de estas “líneas auxiliares”, cuyo espesor no puede superar los cinco milímetros. La eventual presencia de un resalto o lomada es considerada una irregularidad de la calzada de la que debe advertirse, pero ninguna norma dispone, habilita o permite construirla.
- Hasta aquí, podemos afirmar que la utilización de las lomadas o lomos de burro como dispositivos para reducir la velocidad en la vía pública es ilegal.
Beneficios del lomo de burro
- Conviene analizar cuáles son los beneficios relativos que puede acarrear la utilización de los llamados lomos de burro. El argumento principal en su favor es que son un medio idóneo para prevenir accidentes derivados del exceso de velocidad.
- Contra dicha premisa se alzan las más variadas críticas, que pretenden demostrar la peligrosidad e inutilidad de los policías acostados o lomadas.
- Promueven o facilitan el daño ambiental, debido a que las constantes e innecesarias paradas y aceleraciones de los vehículos consumen más combustible y aumentan la polución.
- Aceleran el desgaste y dañan a los vehículos, especialmente cuando estos obstáculos están mal construidos, con poca o nula señalización.
- Congestionan el tránsito, y muchas veces derivan la circulación a vías alternativas que no los contienen.
- No salvan más vidas. No se ha demostrado estadísticamente que su instalación contribuya significativamente a la reducción de accidentes, como tampoco existe registro de los accidentes que ha provocado su instalación debido a la mala construcción, falta o falla de señalización.
- Los supuestos beneficios de obligar a todos los conductores a disminuir la velocidad no compensan el riesgo que significa demorar o retener la circulación de vehículos de emergencia (ambulancias, patrullas, bomberos), cuya demora puede costar más vidas que las que se intenta preservar.
- Estos dispositivos pueden resultar altamente perjudiciales en días de intensas lluvias, nevadas u otras condiciones climáticas que dificulten su visibilidad.
- En el artículo publicado por David Millward en “The Telegraph” de junio de 2011, se reproducen los resultados de una encuesta sobre 3.245 conductores en ciudades de Inglaterra: sólo un 4,16% propuso resaltos como solución para reducir la velocidad; un 48,17% respondió directamente “nada”, porque la mayoría de los conductores ya respeta los límites.
- En un estudio de 2001 en Cagliari, Italia, sobre la efectividad de 23 lomadas instaladas en distintas calles, se demostró que más de un tercio de los vehículos relevados se desplazaban por encima de la velocidad máxima al cruzar los dispositivos -porcentaje idéntico al de calles sin lomadas- y que más del 25% de los conductores realizaba maniobras peligrosas de evasión. Consecuentemente, fueron eliminados.
- “No habiendo adecuada y necesaria señalización en una ruta provincial que se suponía de libre circulación, son responsables del daño que ello produjo, tanto la Dirección Provincial de Vialidad…como la Municipalidad”, de acuerdo con la sentencia de la Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Río Tercero (Córdoba), 15 de octubre de 1998, “Sandrone, Dolly contra Municipalidad de Hernando y otros”.
- Todas las experiencias serias realizadas en distintos puntos del planeta condujeron a la eliminación o sustitución de los lomos de burro por medidas menos agresivas, simplemente porque este dispositivo es ineficaz.
- La evidencia más contundente es legislativa, no doctrinaria: la Provincia de Buenos Aires, mediante la Ley 12.582, directamente prohibió en todo su ámbito de aplicación la utilización de reductores de velocidad del tipo “lomo de burro” o “bump”, ordenando la adecuación de los existentes.
Inconstitucionalidad del lomo de burro
- Si la utilización del resalte o lomo de burro es ilegal e ineficaz, cabe preguntarse por qué se continúa utilizando. La única respuesta posible es desalentadora y preocupante, ya que responde a la ineficiencia de quienes lo promueven. Y hasta aquí no habría más que lamentar algunos neumáticos y resortes rotos como producto dañoso de una conducta reñida con el principio de libertad de tránsito.
- Sin embargo, se encuentran en juego otras garantías amparadas por la Ley Fundamental y cuya transgresión hiere la dignidad ciudadana. Esos “policías acostados” o “guardias tumbados” encierran un mensaje subliminal ofensivo: presumen, sin admitir prueba en contrario (iure et de iure), que todos los conductores que se les aproximan son infractores potenciales, y consecuentemente aplican una sanción sin proceso ni condena previa, que consiste en una demora, retención o daño retributivo.
- Recuerda el Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.”
- A su vez, el Artículo 19 de la C.N. reza: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
- Por otro lado, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorporó una serie de tratados internacionales en el art. 75, inc. 22, y les otorgó jerarquía superior a las leyes, dentro de los cuales se halla la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (aprobada mediante ley 23.054).
- Creo haber demostrado que los lomos de burro son ilegales, ineficaces e inconstitucionales, así como que la práctica habitual de su instalación evidencia la ineficiencia de los promotores y cultores de su uso. Y si estos devaneos parecen desproporcionados, habrá que preguntarse en cuántas otras situaciones nos topamos con “lomos de burro” materiales o simbólicos que nos demoran, detienen o dañan. Por ejemplo: tener que demostrar hasta el hartazgo el domicilio en el que residimos con “dos o más pruebas” cuando no existe ley que lo exija; las inagotables certificaciones y legalizaciones para concluir un sencillo trámite administrativo; los intrincados, complejos e injustificados requisitos formales y burocráticos para poder abrir y administrar una cuenta corriente bancaria, comprar moneda extranjera, realizar un viaje o emprender una actividad comercial.
- El efecto más nocivo de la utilización de la política “lomo de burro” es la presunción de la mala fe de los transeúntes. Este último término puede ser intercambiado con otros sustantivos, tales como: administrados, contribuyentes, usuarios, consumidores, electores, educandos, o ciudadanos, y entonces esta crítica cobrará su verdadera dimensión y trascendencia. Sobre todo porque quienes promueven y practican su instalación, muchas veces persiguen ocultar sus propias infracciones y mala fe.
Actualización normativa: en marzo de 2025 el Decreto 196/2025 modernizó la reglamentación de la Ley 24.449 (Decreto 779/95). Los artículos de la ley citados en este dictamen -21, 22, 23 y 27- permanecen vigentes sin modificaciones desde su sanción, y la conclusión de ilegalidad se ve hoy reforzada por la prohibición expresa que estableció la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley 12.582.

