La celebración de contratos entre partes que se encuentran a distancia es una práctica antigua y universal en los sistemas jurídicos. Lo verdaderamente nuevo, desde la difusión de las TIC, es el soporte en el que se celebran los contratos y la forma en que se firman. Distingo tres tipos, según el medio que define su forma y su prueba.
Contratos inteligentes (smart contracts)
Son contratos autoejecutables, usados principalmente para criptomonedas (Bitcoin, Ethereum, y otras) y en desarrollo para otros fines (transporte, registros públicos y privados). Sus características centrales: intangibilidad absoluta, autenticidad criptográfica (par de claves pública/privada), registro distribuido en blockchain, y ejecución automática mediante reglas de consenso (“if… then”). Para participar, el usuario necesita una billetera virtual donde conserva su clave privada.
Contratos digitales
Son acuerdos de voluntades celebrados mediante TIC, para adquirir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Se distinguen dos tipos según las partes:
- Paritarios: entre personas humanas (P2P) o empresas (B2B).
- De consumo (B2C): muy difundidos, típicamente contratos de adhesión donde el usuario acepta con un simple “click” (click-wrap).
Se firman con firma digital, definida por el art. 2 de la Ley 25.506 como el resultado de aplicar a un documento un procedimiento matemático que solo el firmante conoce y controla, verificable por terceros. No es una imagen de una rúbrica, sino un algoritmo que combina clave privada, clave pública emitida por una entidad de confianza, y el mensaje específico. Su uso está muy extendido en la actividad estatal y en el sistema bancario y financiero.
Contratos electrónicos
Se perfeccionan mediante TIC, pero con firma electrónica, no digital. La ofrecen empresas que suelen comercializar procesadores de texto. El art. 5 de la Ley 25.506 la define como datos electrónicos asociados a otros datos, usados como medio de identificación, que carecen de algún requisito legal para ser firma digital.
La diferencia clave: la firma digital se presume auténtica (solo puede cuestionarse judicialmente), mientras que la firma electrónica, si es desconocida por quien la firmó, debe ser probada por quien la invoca — igual que una firma ológrafa.
Marco legal vigente
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce esta modalidad: el art. 284 establece el principio de libertad de formas, el art. 288 incorpora expresamente la firma digital, y el art. 319 regula su valor probatorio. Salvo que la ley exija una forma más rigurosa (instrumento o escritura pública), las partes pueden celebrar el acto por medio electrónico, con el único requisito de la confiabilidad de los soportes y procedimientos técnicos utilizados.
Actualización 2026: la Ley 27.446 (simplificación de la Administración Pública Nacional) modernizó el marco de la Ley 25.506, y el Decreto 743/2024 amplió el uso de la firma digital en la tramitación de procedimientos administrativos, facilitando su accesibilidad. Además, hay un proyecto en el Congreso para reformar la Ley General de Sociedades que incorporaría la constitución de sociedades por firma digital.
Conclusión
El contrato electrónico tiene plena vigencia y validez conforme a la legislación argentina. Su utilización es recomendable, incluso como una forma más segura que el contrato tradicional firmado de forma ológrafa.

